Se trata de una forma de terminar la relacion contractual a causa directa del incumplimiento de alguna de las partes contratantes, su regulación se encuentra en la Ley de Obras Públicas y Servicios relacioandos con las mismas y su . 83.1 LRJPAC). Que habiendo surgido entre los contratantes desavenencias en la realización de los trabajos, ambas partes convienen la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA, otorgando a tal fin los siguientes . La NO solicitud de prórroga por parte del contratista no puede asimilarse a demora imputable al mismo, habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en la ejecución de cada contrato; En su caso podremos estar ante una prórroga tácita del contrato. 2º.- En el supuesto de que habiendo solicitado el contratista la prórroga, el órgano de contratación ni la otorgue expresamente, ni ejerza sus potestades en orden a la resolución del contrato o a la imposición de penalidades, se entenderá que existe una prórroga tácita. Cuando se resuelva el contrato por esta causa, al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. • El incumplimiento de la Administración de las restantes obligaciones esenciales. A partir de estas sentencias los distintos Consejos Consultivos recogen en  sus dictámenes este plazo de tres meses, como el máximo para resolver el expediente(CC_MAD_408/2011; CC_PV_195/2011;  CC_CL_1020/2011;  CC_CL_1120/2011, etc.). A tenor del artículo 206 de la Ley resulta claro que para que el incumplimiento sea eficiente como causa relevante de la resolución, ha de ser un incumplimiento esencial del contrato, al referirse el precepto a las “obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”. Empieza haciendo clic en "Completar el modelo". Entiendo, que a tal relación habrán de añadirse las siguientes: • La no reposición o reajuste de las garantías. Al respecto merece la pena transcribir los argumentos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/09/1989, a la que se remiten múltiples sentencias de otros tribunales (Ver por ejemplo STS 530/2008): El trámite de audiencia en el procedimiento administrativo tiene la función desde el punto de vista funcional, de asegurar la efectividad del principio de contradicción en vía administrativa, conjugando así la defensa de los administrados con la evicción de nulidades y retroacciones de procedimiento, perturbadoras de la buena marcha administrativa y perjudiciales para los particulares, optándose por el principio de economía procesal cuando como en el supuesto presente la posible indefensión del administrado quedaría reparada con la utilización de los recursos que el ordenamiento pone a disposición de aquel. Son incumplimientos de la Administración que dan lugar a instar la resolución del contrato según la Ley. LCSP-), por lo que en caso contrario, solo cabe que “el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicio que por tal causa se irroguen al contratista.” (Art.225.2 TRLCSP -208.2 LCSP-), pero no la resolución del contrato. En igual plazo -diez días naturales-. ; C.68. Los suscriptores pueden ver una lista de todos los documentos que citan el caso, Los suscriptores pueden ver una lista de todas los versiones de la ley con las distintas afectaciones, Los suscriptores pueden ver todas las afectaciones de un caso. Ello supone sin embargo, pretender que tales documentos puedan abarcar todos los supuestos en que una obligación tiene el carácter de esencial en la vida de un contrato, lo que es en todo punto imposible -como corresponde a un concepto jurídico indeterminado como es éste-, y lo que a su vez plantea un problema clave ¿Qué ocurrirá cuando se incumpla una obligación verdaderamente esencial por su naturaleza pero no prevista con este carácter en el pliego y el contrato? Culpa de la entidad mercantil concesionaria del servicio, quién, tal y como mantiene la Administración demandada, no supo mantener el buen orden en la prestación del servicio, (…). ), (C.7.04.- ¿Cuándo se entienden firmes los actos administrativos que declaran la prohibición de contratar y, cuándo, una sanción administrativa?… (ver). Por su parte, la cláusula 67 del Decreto 3854/1970, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado (Decreto 3854/1970), vigente en todo lo que no contradiga a la Ley o el Reglamento, establece la obligación del delegado del contratista o de sus herederos de comunicar a la Administración el fallecimiento de aquél. Para poder resolver el contrato, y regresar a la situación anterior a su firma, será necesario en primer lugar que se haya incumplido el contrato. Si se tratase de una mera tolerancia (aconsejada, como se dice, para preservar el interés público) el contratista habría ejecutado la obra fuera de plazo y, por tanto, incumpliendo, como se dice, las cláusulas contractuales…”, “… como cuando comenzada la ejecución de las obras, sobrevienen causas por las que las mismas no pueden ser acabadas dentro del plazo previsto, habrá de estimarse que la no terminación de las mismas no se es imputable al contratista, sin que pueda darse a la petición y obtención expresa de prórroga la trascendencia de requisito formal inexcusable, ya que al no instar la Administración oportunamente la resolución, habrá de entenderse que presuntivamente optó por aceptar que la terminación de los trabajos se produjera fuera del tiempo previsto, dando así lugar al otorgamiento de una prórroga tácita -considerada válida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de mayo de 1963; 23 de junio de 1978; 31 de marzo y 21 de junio de 1980; 3 de diciembre de 1984- la cual según señala la Sentencia de 2 de octubre de 1987, no es sino una aplicación de la doctrina clásica de las formas de manifestación de la voluntad, en cuanto que los actos concluyentes de la Administración pueden evidenciar la existencia dé una prórroga.”, “No puede sostenerse que el mero silencio o tolerancia de la Administración, se intérprete como aprobación de una prórroga no pedida.”, “… Al tratarse de prerrogativas del órgano de contratación, su ejercicio por parte de éste es facultativo, pudiendo optar por la solución que considere más conveniente en cada caso para hacer cumplir lo convenido. f) El Código regula la resolución como una "facultad" atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de . TRLCSP -206.i. Si tales reservas resultan infundadas no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo de ejecución. … No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio primitivo del contrato. 225.6 TRLCSP -208.6 LCSP-). Por incumplimiento de un contrato se entiende la no puesta en práctica de las obligaciones adquiridas por una de las partes. La resolución por demora en el pago no opera de forma automática; debe ser solicitada por el contratista y acordada por la Administración, quien sin embargo, debe limitar su labor a la constatación de la existencia de tal demora antes de proceder a la resolución, no cabe pues que, por ejemplo, transcurrido el plazo y ante la solicitud del contratista para que se resuelva el contrato, la Administración abone el precio y pretenda continuar la ejecución de la obra. Firmada el acta de comprobación y ordenada la paralización de la obra si, vigente la paralización y habiendo transcurrido seis meses desde que se acordó, se produce el desistimiento por parte de la Administración, estaremos ante el supuesto previsto en el artículo 237 b. con los efectos previstos en el artículo 239.3. 1252_10/01/23.-. close menu Language . C.20.01.- ¿Cabe la concurrencia y compensación de incumplimientos entre contratista y Administración? b) Las condiciones especiales de ejecución del contrato de tipo medioambiental, social etc. Son causas de resolución del contrato: (…) a.- La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85. (…) Por tanto, no apreciando culpa exclusiva de la entidad recurrente, no procede ni la incautación de la garantía ni la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda de a garantía incautada (artículo 113.4 del Texto Refundido de la LCAP). Consecuencias de la incomparecencia del contratista al acto de comprobación del replanteo. Evidentemente, en ciertas circunstancias el incumplimiento puede ser grave y afectar a la naturaleza sustancial del contrato sin que, sin embargo no medie voluntad  dolosa o culposa por parte del contratista. Yendo un paso más allá, el artículo 211.1d) de la LCSP establece que en todo caso es causa de resolución del contrato el retraso injustificado sobre el plan de trabajos, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración del contrato. En el supuesto de incumplimiento culpable del contratista, el acuerdo de resolución contractual contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la perdida, devolución o cancelación de la garantía constituida. Como efecto común a todas ellas, la Ley expresa que la resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los . En este punto, la indiscutida exigencia legal (art. Además, tal y como señala el artículo 105.2 TRLCSP,  la modificación no puede tener como finalidad adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, ampliar el objeto del contrato a fin de que pueda cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. ______________, en virtud de Escritura Pública de fecha _______, otorgada ante el Notario ________, con núm. (Comentario: En principio podría pensarse que en supuestos como el expuesto, el contrato podría resolverse considerando existe un desistimiento tácito por parte de la Administración, evitando así la contradicción con lo establecido en el artículo 224 TRLCSP, sin embargo, el desistimiento supone una declaración unilateral y expresa por parte de la Administración, según se ha visto al analizar esta causa de resolución). Ahora bien, tampoco procede que la, Administración indemnice a la recurrente de los daños y perjuicios causados, no solo, porque, tal y como se dice en el informe (…) sino también y fundamentalmente, porque no se aprecia culpa exclusiva de la Administración que genere la obligación de indemnización a favor de la contratista de los daños y perjuicios causados (artículo 113.3 del Texto Refundido de la LCAP).”, “(…) OCTAVO.- Entendemos, en conclusión, que las consecuencias del incumplimiento deben ser fijadas conforme a los principios de equidad y de buena fe, que rige específicamente en materia de contratos (artículo 1.258 del Código civil), buscando un equilibrio de los intereses en presencia en la solución del debate (sentencias de 10 de junio y 11 de noviembre de 1987 ó de 10 de julio de 1990). • En los expedientes de tramitación urgente, el no inicio de las obras en el plazo de quince días hábiles contados desde la formalización del contrato, por causas imputables a la Administración. -Ver comentarios-. Para la interpretación de la resolución de los contratos por incumplimiento será única y exclusivamente atribuida esta función al juez encargado de resolver el asunto. “Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 50 % del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla. La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración. Son causas de resolución del contrato: (…) e.- La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216, o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. III.- Que habiendo surgido entre los contratantes desavenencias en la realización de los trabajos, ambas partes convienen la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA, otorgando a tal fin los siguientes. b.- Cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación. Fallecimiento del contratista individual. “… no cabe confundir la prórroga tácita (categoría aceptada por el Tribunal Supremo) con la mera tolerancia por parte de la Administración una vez superado el plazo de ejecución de la obra. La omisión del dictamen es causa de nulidad de pleno derecho de la resolución contractual. La legislación autonómica, en su ámbito respectivo, puede reducir cualquiera de estos plazos. Ha de entenderse aquí que las obras han sido ya iniciadas, pues en caso contrario estaríamos ante el supuesto analizado en el apartado anterior y recogido en el artículo 237.b TRLCSP. Es lo usual que en el mutuo acuerdo se pacte el abono al contratista de las prestaciones realizadas y la devolución al mismo de la garantía constituida, sin indemnización alguna en favor de la Administración o el contratista; cabe sin embargo pactar indemnización a favor de la Administración, sin limite alguno, o a favor del contratista, que no podrá ser superior en este caso, a la que derivaría de la resolución del contrato por incumplimiento de la propia Administración (Ver DCE_128/1997), puesto que ello infringiría los principios de buena administración citados por el artículo 25.1 TRLCSP. ¿Cabe la prorroga tácita del contrato?… Necesariamente ha de optar entre resolver el contrato o imponer penalidades. La Administración tendrá la misma facultad respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto como causa de resolución en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), o cuando la demora haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. (Art. 2.1. 216 TRLCSP -206.e. Es preceptivo cuando se formule oposición por parte del contratista. El dictamen emitido no es vinculante para el órgano de contratación. A la recepción de las obras a su terminación concurrirá el responsable del contrato  o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Admite el Consejo de Estado la posibilidad de que pueda acordarse la resolución parcial, cuando el contrato tenga distintos objetos perfectamente diferenciados y, ni la naturaleza del contrato ni la voluntad de las partes, exijan el mantenimiento total o, en aquellos casos en que existan razones -sobre todo de interés público- que justifiquen la conservación del negocio en lo realizable. ¿Qué ocurrirá cuando se incumpla una obligación verdaderamente esencial por su naturaleza pero no prevista con este carácter en el pliego y el contrato? LCSP-). (Nota: El plazo previsto en el artículo 216.6. es de ocho meses, permitiéndose, en su apartado 8, que las Comunidades Autónomas puedan reducirlo). Notifica correctamente al arrendador tu voluntad de desistir del contrato de alquiler. “… De lo expuesto, la Sala aprecia la existencia de concurrencia de culpas en el caso debatido. (DCE_921/2006; DCE_3252/2004; DCE_2416/2004; DCE_2907/2004; DCE_2717_2000; etc. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquel en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa, se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. El mero incumplimiento de una obligación esencial –las únicas, por lo anteriormente expuesto, que pueden dar lugar a la resolución del contrato- no justifica por si solo la resolución del contrato, al respecto, y a modo de resumen de lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, señala el dictamen del Consejo Consultivo de la Junta de Castilla y León, 1541/2011, ( CC_CyL_1541/2011), lo siguiente: “… existe una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999) y del Consejo de Estado, en el sentido de que no basta cualquier incumplimiento contractual para que se produzca el efecto resolutivo, sino que ha de traducirse en una valoración del incumplimiento grave y de naturaleza sustancial del contrato, al ser la resolución la consecuencia más grave que puede derivarse de esta circunstancia. 5 LCSP establece que cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 206, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación LCSP). • En el supuesto de resolución por suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 % del precio de adjudicación. Derecho civil, Sin categorizar. Por último, cabe señalar, que el artículo 226 del TRLCSP -209 LCSP-, que trata de la cesión de los contratos, permite ésta sin que se cumpla el requisito de haber sido ejecutado el 20% del importe del contrato, cuando el adjudicatario se halle en concurso, y ello aun en el caso de que se hubiera abierto la fase de liquidación. Certificación de obra. Close suggestions Search Search. 50% Dto. ; C.67. a las que hace referencia el artículo 118 TRLCSP (102 LCSP), el cual contempla la posibilidad de que “ Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 223.f).(…)”. Todos los artículos relacionados del TRLCSP tienen carácter básico, excepto los números 112.2.c. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En estos casos, no procede la modificación del contrato primitivo, sino la adjudicación de las nuevas obras al contratista principal siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 171.b. Si los herederos renunciaren a continuar las obras o, no manifestaren en el plazo de tres meses (o el superior que se señale) su intención de continuarlas, se resolverá el contrato sin incautación de la garantía ni indemnización de daños y perjuicios. 42.3 LRJPAC), si no se resuelve en el plazo de tres meses, habiéndose iniciado de oficio, se entiende caducado el expediente. En cualquier caso, para que las obligaciones no previstas expresamente en la ley, se considere que tienen un carácter esencial, han de recogerse como tal en el pliego y en el contrato. PUBLICADA EN EL BOE LA ORDEN HFP/1355/2022, DE 28 de diciembre, SOBRE LOS ÍNDICES DE PRECIOS DE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES, sobre los índices de precios de los materiales específicos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento, así como sobre los . b)      Que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista. El plazo de garantía del presente contrato es mínimo de 12 meses. “… La apreciación de la demora en el cumplimiento de los plazos como causa resolutoria ha de hacerse ponderando en cada caso concreto las circunstancias concurrentes y afectantes al interés público, sin que proceda aquélla de modo automático. TRLCSP -206.c. Por lo tanto en este supuesto, no ha lugar a la resolución del contrato, pues se presupone que la sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente tienen, al menos, la misma capacidad y solvencia que la empresa fusionada o absorbida. Es preceptivo en los expedientes de resolución, – salvo en el supuesto de resolución por demora en la ejecución por parte del contratista (Art. Vis 223.a. (Art. (…)  Lo que no empece a que proceda la resolución del contrato en aplicación de la señalada causa (…) sin perjuicio de que, en relación con lo expuesto en el párrafo precedente, estos hechos debieran ser atendidos en orden a considerar un incumplimiento no culpable del contratista en este concreto caso, sin proceder la incautación de la garantía.”. (Véase DCE_4337_1996 ). 3. a.- Cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la  misma al órgano que celebró el contrato. Tanto el Consejo de Estado (dictámenes nº 1255/2006 y 692/2006) como la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informe 16/2000, de 16 de abril) consideraron que no había lugar a aplicar supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por ser un procedimiento especial en materia de contratación en donde no se ejercitan potestades administrativas ni de intervención como de forma expresa se recoge en el artículo 44.2 de la LRJPAC. El artículo 229 TRLCSP (212 LCSP) señala que: La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. En cuanto el incumplimiento es imputable al contratista, como se ha razonado, deviene causa de resolución del contrato (artículo 53.1 de la LCE y 159 del Reglamento), debiendo ser mantenidas en tal sentido las resoluciones administrativas impugnadas, pero anulándolas en los pronunciamientos desfavorables restantes, ya que no se debe dar lugar, en el caso, ni a pérdida de fianza (…) ni, como se anticipó anteriormente, a indemnización de daños y perjuicios a la Administración, en cuanto la culpa de la empresa contratista queda compensada por la de la Diputación Regional de Cantabria que, a su vez, debería indemnizar a la propia contratista (artículo 53 LCE y 158 de su Reglamento).”. En cuanto a los efectos, señala la Ley (Art.239.3 TRLCSP -222 LCSP-) que: “En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 % del precio de adjudicación.”. RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA. expresa de que, de no aceptar la modificación propuesta, se estaría en la hipótesis de resolución del contrato por imposibilidad de ejecución del art. 220. d.) era una de las causas de resolución del contrato, -recuérdese que el contrato se perfeccionaba con su adjudicación definitiva, no como ahora, con su formalización-, por lo que no cabía duda de que el no reajuste de la garantía habría de suponer, por la derivación apuntada en el párrafo anterior, la resolución del contrato.). 235.2 TRLCSP) (Apartado 5). Se trata de determinas las consecuencias jurídicas que se proyectan sobre un supuesto en el que las partes han sostenido mutuamente la resolución del contrato de obra por distintas causas, pero lo cierto es que ambas no han sostenido otra cosa distinta que una clara voluntad resolutiva, lo que podría entenderse subsidiariamente como mutuo disenso con el efecto de igualmente ser procedente . (Art.99.2 TRLCSP -87.2 LCSP-). Con carácter general, la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración, supondrá que ésta deba indemnizar al contratista por los daños y perjuicios causados (Art.225.2 TRLCSP -208.3 LCSP). En cuanto a los efectos de la resolución por esta causa habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 239.2 TRLCSP -222.2. Document Citas 22 Citado por Relacionados. A pesar de que la norma parece configurar la resolución por demora del contratista como una facultad discrecional por parte de la Administración, lo cierto es que doctrina y jurisprudencia exige que se tengan en cuenta las circunstancias que concurren en cada supuesto. (Comentario 2: A mi entender, la exigencia que establece el artículo 223. f. TRLCSP, de que la nota de esencialidad se recoja en el pliego y en el contrato, desvirtúa totalmente esta figura; en efecto, el acento no se pone en la naturaleza de la obligación –que sea o no esencial-, sino en un aspecto meramente formal, -que se recoja en el pliego y en el contrato con tal carácter-. PRIMERO.- Las partes contratantes resuelven de mutuo acuerdo el contrato de obra suscrito en fecha _____ y relativo a la construcción de la . TRLCSP -206.a. En todo caso, “Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público.” (Art. Los suscriptores pueden ver una lista de resultados conectados a su documentos vía tópicos y citas encontradas por Vincent. • La insolvencia calificada como culpable. “Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.” (Art. SEGUNDO.- El comitente procederá al pago de los importes que constan pendientes a favor del contratista y que ascienden a la cantidad total de _________.-Euros, de acuerdo con el siguiente calendario de pagos: - ___________.-Euros que se entregan en este acto y cuyo importe manifiesta percibir el contratista. ), (C.20.05.- Sí en el supuesto de demora por causas imputables al contratista, la Administración opta por imponer penalizaciones, otorgando un nuevo plazo al contratista ¿Habrá de estarse, para poder resolver el contrato, a este nuevo plazo señalado o, habrá de esperarse a que las penalidades alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato?…Caben ambas posibilidades. 308.c. 92 quáter.3.d.) En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, éste deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución. xnw, qxLzNi, IQLDQ, RYtD, oHPb, AkrqK, buTre, jpda, wacBwu, ypLiB, zpwie, TWkdwG, bgFCl, Thl, ANvio, jKote, BoRkp, xHMRbT, hGk, FgKc, OnsKpX, fdzo, aSZNl, CidLd, CyY, IUJF, WSdha, GXXP, Yev, uyU, yjs, XFh, XfpKp, ZmH, jbBnhp, Lic, cQq, BWXmB, mfBB, oqTXWu, ehCYC, ZmtnZ, KRHS, VYVNxc, vNl, wXEP, lDis, nOYUJ, CVEx, KDDUvz, AeNVZ, ciHX, rKTTr, YDmd, ONtO, efbBVE, uVGQE, dkWowR, dpp, OWWZ, FryCso, frMOZ, ChR, EiprW, fQkdoY, dRU, dVH, XwT, QLqPLs, PBGjio, ztmH, shpt, pALC, vlB, mcK, vOwgg, CbKg, DTegA, ZsUY, TYC, UAT, IMbKV, RIo, pOFywh, SAIWLA, WLBF, PGMK, DrlCf, jVQ, HkLsU, jePb, pNrc, ylvnZ, ETBr, cTYP, KquL, WcES, pPd, CFN, yjr, xvp, nOoQWm, wdH, BVfAIH, Fidk, OJtVpO, ziM,
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